Sector público de atención médica
En el sistema público, la responsabilidad por los daños ocasionados por funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones deriva del Derecho Público, con base en la Constitución Política de la República (artículos 6, 7 y 38 inciso 2°) y la Ley N° 18.575, en sus artículos 4° y 44.
El artículo 38 inciso 2° de la Constitución establece que cualquier persona que vea vulnerados sus derechos por parte de la Administración del Estado, sus órganos o municipalidades, puede recurrir ante los tribunales conforme a la ley, sin perjuicio de que también se determine responsabilidad del funcionario que originó el daño.
El artículo 4° de la Ley 18.575 dispone que el Estado responde por los perjuicios causados por sus órganos en el ejercicio de sus funciones, sin excluir la responsabilidad individual del funcionario involucrado.
El artículo 44 de la misma ley complementa lo anterior, precisando que los órganos administrativos son responsables por los daños causados debido a faltas de servicio. Asimismo, se reconoce que el Estado podrá ejercer una acción de repetición en contra del funcionario, cuando este haya incurrido en una falta personal.
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